Image Image
Image Image
Image Image

SERCANSA

Moderna flotilla propia Las mejores instalaciones La más moderna flotilla Moderna flotilla propia Moderna flotilla propia Moderna flotilla propia

DECRETO 34583-MOPT - La Gaceta 123

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

 

En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, No 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas y la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

 

Considerando:

 

1º—Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes regular, controlar y vigilar la circulación de los vehículos automotores por las vías públicas del país.

2º—Que la circulación de los vehículos automotores debe ajustarse a criterios esenciales de seguridad vial con el fin de garantizar la salvaguarda de bienes jurídicos esenciales como es el caso de la vida e integridad de las personas.

3º—Que son constantes los accidentes de tránsito generados por vehículos automotores precisamente por la inobservancia de las normas establecidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, incluyendo la conducción bajo los efectos de drogas o bebidas alcohólicas, así como sin la debida pericia.

4º—Que se ha incrementado el número y la gravedad de los accidentes de tránsito provocados por vehículos de carga que circulan por las vías públicas atravesando centros de población, no sólo poniendo en gravísimo riesgo a las personas y sus propiedades sino, inclusive, ocasionando su muerte.

5º—Que el tránsito de vehículos de carga produce un impacto negativo no sólo sobre la fluidez que deben tener las vías públicas entre las seis y las veinte horas, propiciando el congestionamiento vial, sino que se constituye en grave amenaza para la seguridad vial.

6º—Que en aras de la tutela de la vida y la integridad de los habitantes de la República, deben establecerse medidas ordenadoras de la circulación por las vías públicas, a efecto de que los vehículos de carga, conforme lo define el artículo 220.91 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y cuyas placas de matrícula empiecen por la sigla “C”, puedan circular únicamente entre las veinte horas y las seis y treinta horas del día siguiente, de lunes a viernes, en el caso de que deban transitar por las vías públicas que por este acto se definen como de uso circulatorio ordenado.

7º—Que de acuerdo con los artículos 95, 100 y 101 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331, todo vehículo de carga debe ajustarse para su circulación por las vías públicas, a las disposiciones que al respecto se establezcan en cuanto a horarios y sitios por donde pueden transitar, según lo determine la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

8º—Que las medidas ordenadoras de la circulación vehicular que por este acto se establecen no infringen la libertad de tránsito ni la libertad de comercio, por cuanto no impiden el uso generalizado de las vías públicas por parte de los vehículos de carga, sino que lo que se regula es el uso en determinadas vías, ordenado mediante un sistema de horarios, para la salvaguarda de la vida e integridad de las personas.

9º—Que las restantes instituciones y dependencias del Estado deberán efectuar las coordinaciones y ajustes del caso a efecto de que las operaciones de embarque y desembarque de mercaderías no se vean afectadas, a cuyo fin tomarán en cuenta las regulaciones que por este acto se establecen.

10.—Que mediante los oficios 20060634 del 30 de enero del 2006, y DGIT-ED-2105-2008 del 19 de junio del 2008, el Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito analizó el efecto producido por el paso de vehículos pesados en diferentes rutas nacionales, recomendando su restricción durante los períodos de mayor demanda. Por tanto,

 

Decretan:

Lo siguiente:

RESTRICCIÓN HORARIA PARA VEHÍCULOS PESADOS

 

Artículo 1º—Restricción vehicular. Todo vehículo automotor de carga, con un peso superior al máximo permitido para la vehículo tipo C2+ (6 toneladas), según el Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de  Carga, Decreto  Nº 31363-MOPT, no podrá circular de lunes a viernes, inclusive, por las siguientes vías públicas de uso circulatorio ordenado, en el horario y rutas establecidas en el siguiente cuadro:

 

Ruta

Tramo

Entrando a

San José

Saliendo de

San José

1

Datsun - Intersección Grecia

06:00 - 08:30

16:30 - 19:00

1

Cerro Cambronero

6:15 - 07:45

16:45 - 18:15

2

Autopista Florencio del Castillo

06:00 - 08:30

16:30 - 19:00

3

Radial Heredia

06:00 - 08:30

16:30 - 19:00

5

Tibás - Santo Domingo

06:00 - 08:30

16:30 - 19:00

27

Autopista Próspero Fernández

06:00 - 08:30

16:30 - 19:00

32

Tibás - Estación de Peaje

06:00 - 08:30

16:30 - 19:00

 

 

 

Artículo 2º—Regulación de días especiales. Con ocasión de llevarse a cabo las actividades y celebraciones especiales, igualmente se prohíbe la circulación entrando a San José de los vehículos descritos en el artículo 1° del presente Decreto en las fechas y rutas indicadas en el siguiente cuadro.

 

Fechas

Tramos descritos en el artículo 1° de las Rutas Nacionales

Horario de restricción

Último domingo de diciembre.

1, 2, 3 y 32

14:00 a 21:00 hrs.

Primer fin de semana del año.

1, 2, 3 y 32

14:00 a 21:00 hrs.

Último fin de semana antes del inicio del ciclo lectivo.

1, 2, 3 y 32

14:00 a 21:00 hrs.

Último fin de semana del período de vacaciones de quince días decretadas por el Ministerio de Educación  Pública.

1, 2, 3 y 32

14:00 a 21:00 hrs.

El Domingo de Resurrección durante la Semana Mayor.

1, 2, 3 y 32

14:00 a 21:00 hrs.

 

 

Artículo 3º—Control de la restricción vehicular. De conformidad con lo establecido por los artículos 82 inciso a), 100 inciso g), 106 y concordantes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, las autoridades de tránsito procederán a aplicar las sanciones que disponga dicha Ley cuando los conductores de los vehículos de carga a que se refiere el presente Decreto, infrinjan lo que por este acto se dispone e incurran en cualquiera de los supuestos a que se refiere la mencionada Ley.

Artículo 4º—Vehículos del Estado. Las instituciones y dependencias del Estado deberán ajustar sus actividades y disposiciones a efecto del cumplimiento del presente Decreto. Por lo anterior, se debe establecer y coordinar esfuerzos con la empresa privada en procura de ajustar sus actividades de forma tal que, quienes deban movilizar cargas por las vías públicas haciendo uso de los vehículos antes mencionados, tomen en cuenta el sistema de horarios que por este acto se establecen para el cumplimiento oportuno en la entrega o recepción de las respectivas cargas, así como en cuanto a su movilización.

Artículo 5º—Excepciones a la prohibición. La restricción no se aplicará a vehículos policiales, vehículos destinados al control de tráfico, ambulancias, vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos, autobuses, vehículos autorizados para el transporte de estudiantes, vehículos dedicados exclusiva y públicamente a la atención de emergencias o a dar mantenimiento a los servicios públicos. Además, quedan exentos de la prohibición aquellos vehículos que transporten productos perecederos, para lo cual el operador de dicho vehículo deberá demostrarlo a las autoridades correspondientes.

Artículo 6º—Tiempos de rodaje. Para efecto del cálculo de los tiempos de rodaje para el tránsito de mercancías entre aduanas, establecidos en el artículo 5° del “Reglamento de Habitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de mercancías sujetas al Control Aduanero en la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje entre Aduanas” (Decreto Ejecutivo: 26123-H-MOPT, del 14 de mayo de 1997) no se contabilizará el tiempo que por motivos exclusivos de acatamiento a las restricciones de circulación del presente reglamento se deba interrumpir el tránsito.

Artículo 7º—Derogatoria. El presente Decreto deroga al Decreto Ejecutivo N° 34500-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 07 de mayo del 2008.

Artículo 8º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil ocho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Obras Públicas y Transportes, Karla González Carvajal.—1 vez.—(Solicitud Nº 15590).—C-86480.—(D34583-58389).

 

Consulta Tracking



 

Image